La nulidad de un acuerdo de Junta de prohibición uso de vivienda turística



 
 
 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba, en su Sentencia de 21 de febrero de 2022, ha declarado la nulidad de un acuerdo adoptado por una Junta de propietarios que prohibía que los comuneros pudiesen destinar su vivienda a apartamentos turísticos. Dicho acuerdo se había establecido en Junta Ordinaria de propietarios, afectando así a todos los propietarios de la comunidad.

Sin embrago, tras una análisis en profundidad de la legislación correspondiente, el Juzgado indica que no se puede vetar “de forma general e injustificada” una actividad en principio “perfectamente legal y lícita”, al establecer que la actividad de uso turístico no es per se molesta, ya que en abstracto no comporta una actividad no permitida e incompatible con la normal convivencia.

 

En concreto, este litigio se limitó a la interpretación del art. 17.12 de la LPH, en base al cual se plantea la cuestión de si la comunidad de propietarios demandada tiene la facultad de prohibir que uno de sus departamentos (ya sean viviendas o locales) pueda destinarse a alquiler con fines turísticos, o solo tiene potestad para limitar y condicionar ese uso turístico. Siendo que, como hemos visto, el Magistrado-Juez considera que no.

Si bien, se reconoce que un irregular uso del apartamento turístico por parte de los inquilinos puede llegar a ser “molesto” para el resto de la comunidad, el Magistrado-Juez recuerda que esta situación tiene su solución legal en la aludida LPH, en concreto en su art. 7.2 que prevé la posibilidad de privar del uso de la vivienda hasta tres años al propietario y de forma definitiva en el caso de alquileres, cuando existen ruidos o molestias de cierta entidad.

No obstante, “las molestias no se pueden presumir”, advierte el reciente fallo. “Hay que esperar a que se produzcan y, estando debidamente acreditadas, servirán para prohibir usos turísticos en casos concretos”, agrega. 

En cualquier caso, “no hay que confundir la molestia con la incomodidad”, apunta el Juzgador. El primer término afecta a todos o a la mayoría de los vecinos y es una cuestión comunitaria; en cambio, el segundo concepto tiene un alcance limitado que sólo afecta a una persona, como ocurre con los ruidos que el uso ordinario de la vivienda genera: el ruido de los tacones, el golpe de una puerta a cerrar, etc.

El movimiento o “trasiego” de los ocupantes en una vivienda turística no tiene por qué ser mayor, por ejemplo, que el que se produce a diario como consecuencia de que habiten en un inmueble un número elevado de personas, la misma actividad incívica puede ocurrir con un inquilino en un arrendamiento de larga duración o cuando un propietario padece síndrome de Diógenes o acostumbra a celebrar fiestas en su vivienda”.

 

Así las cosas, el Juzgado declara que el legislador, en ningún caso, ha habilitado a las comunidades de propietarios para que decidan si las viviendas pueden o no dedicarse al uso turístico. De hecho, “únicamente les ha dado la posibilidad de regular la convivencia a fin de evitar o reducir las molestias que este tipo de actividad puede generar”.

 





 


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