La nulidad de un acuerdo de Junta de prohibición uso de vivienda turística
El Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Córdoba, en su Sentencia de 21 de febrero de 2022, ha
declarado la nulidad de un acuerdo adoptado por una Junta de
propietarios que prohibía que los comuneros pudiesen destinar su vivienda a
apartamentos turísticos. Dicho acuerdo se había establecido en Junta Ordinaria
de propietarios, afectando así a todos los propietarios de la comunidad.
Sin embrago, tras una
análisis en profundidad de la legislación correspondiente, el Juzgado indica
que no se puede vetar “de forma general e injustificada” una actividad en
principio “perfectamente legal y lícita”, al establecer que la actividad de uso
turístico no es per se molesta, ya que en abstracto no comporta una
actividad no permitida e incompatible con la normal convivencia.
En concreto, este litigio se limitó a la interpretación del art. 17.12 de la LPH, en
base al cual se plantea la cuestión de si la comunidad de propietarios
demandada tiene la facultad de prohibir que uno de sus departamentos (ya sean
viviendas o locales) pueda destinarse a alquiler con fines turísticos, o solo
tiene potestad para limitar y condicionar ese uso turístico. Siendo que, como
hemos visto, el Magistrado-Juez considera que no.
Si bien, se reconoce
que un irregular uso del apartamento turístico por parte de los inquilinos
puede llegar a ser “molesto” para el resto de la comunidad, el Magistrado-Juez
recuerda que esta situación tiene su solución legal en la aludida LPH, en
concreto en su art. 7.2 que prevé la posibilidad de privar del uso de la
vivienda hasta tres años al propietario y de forma definitiva en el caso de
alquileres, cuando existen ruidos o molestias de cierta entidad.
No obstante, “las
molestias no se pueden presumir”, advierte el reciente fallo. “Hay que esperar
a que se produzcan y, estando debidamente acreditadas, servirán para prohibir
usos turísticos en casos concretos”, agrega.
En cualquier caso,
“no hay que confundir la molestia con la incomodidad”, apunta el Juzgador. El
primer término afecta a todos o a la mayoría de los vecinos y es una cuestión
comunitaria; en cambio, el segundo concepto tiene un alcance limitado que sólo
afecta a una persona, como ocurre con los ruidos que el uso ordinario de la
vivienda genera: el ruido de los tacones, el golpe de una puerta a cerrar,
etc.
El movimiento o
“trasiego” de los ocupantes en una vivienda turística no tiene por qué ser
mayor, por ejemplo, que el que se produce a diario como consecuencia de que
habiten en un inmueble un número elevado de personas, la misma actividad
incívica puede ocurrir con un inquilino en un arrendamiento de larga duración o
cuando un propietario padece síndrome de Diógenes o acostumbra a
celebrar fiestas en su vivienda”.
Así las cosas, el
Juzgado declara que el legislador, en ningún caso, ha habilitado a las
comunidades de propietarios para que decidan si las viviendas pueden o no
dedicarse al uso turístico. De hecho, “únicamente les ha dado la posibilidad de
regular la convivencia a fin de evitar o reducir las molestias que este tipo de
actividad puede generar”.
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